LEY 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando todas aquellas
fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un
período determinado cada año. El interés en realizar una adquisición de esta
naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un
lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales: por
otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo
que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de
disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal del derecho a
disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de julio de 1960 se inscribió en el Registro de
la Propiedad Industrial una patente de invención de unas llamadas «pólizas de verano»,
que atribuían a sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento vacional por
«períodos fijos o variables», este sistema de explotación turística de inmuebles era
desconocido en España hasta tiempo relativamente reciente: sí pueden encontrarse en
cambio fórmulas similares de explotación en otros ámbitos, como son, por ejemplo, el
régimen jurídico de dulas, tradicional, en Canarias, que consiste en dividir
temporalmente la explotación del agua entre sus titulares o las comunidades proindiviso
con la concurrencia de los derechos dominicales de invernadero, agostadero, pastos y de
labor (cada dos, tres o seis años), propios de Extremadura, así como, en nuestro derecho
histórico, la dula de aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y
disfrute de una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar ha tenido un amplio desarrollo,
hasta hacer de España el segundo país del mundo en número de complejos explotados de
esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un lugar común la
idea de que la legislación existente era insuficiente para dotar a la misma de un marco
legislativo adecuado. Esta idea resultaba cuando menos apresurada. El problema no era
tanto de configuración jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la
gran cantidad de abusos que se han dado en este sector: desde la "propuesta de
Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de
multipropiedad", que fue presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986,
hasta la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de
1994, "relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados
aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en
régimen de tiempo compartido". Hitos importantes en ese camino fueron las
Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y de 11 de junio de 1991.
También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo
de las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no estaba
tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de un sector
donde el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la
elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y
que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquiriente, un derecho de
desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del contrato.
La Directiva, en su traducción al español, lo llama "derecho de resolución",
y añade la caracterización "ad nutum" para indicar que el mismo se ejerce sin
necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin embargo, precisamente porque no es
necesario alegar ningún motivo, y no lo es porque no es necesario que exista, al ser una
facultad que se concede al adquiriente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar
libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior, parece más ajustado
denominarlo facultad de "desistimiento", que es expresión que acentúa ese
carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor una obligación
de información, que se desglosa en los siguientes aspectos: en primer lugar, el vendedor
debe disponer, a favor de cualquiera que lo solicite, de un documento informativo, en el
que se recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas
menciones, que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquiriente de aspectos
esenciales de lo que está adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este deber de
información, se establece que, en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las
menciones exigidas, el adquiriente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el
contrato en el plazo de tres meses, a contar desde su celebración.
Esta facultad conserva en el texto la denominación de "facultad de resolución"
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento, en cuanto es necesario que
exista una previa condición, como es el incumplimiento, por parte del vendedor, del deber
de información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de resolución, la
Directiva establece que, para el caso de que la adquisición se haya financiado con un
préstamo del vendedor o de un tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el
vendedor, el ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la lengua en que debe
ir redactado el contrato que firma el adquirente o la sujeción a determinados fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de orden terminológico y otra de
política legislativa. El término «multipropiedad" tenía la gran ventaja de haber
calado en la opinión pública, hasta el punto de ser, con mucho, la forma más
habitual de denominar entre nosotros a la institución, con independencia de que se
hubiera constituido como una forma de propiedad o como una forma de derecho personal. Pero
es precisamente ese carácter globalizador con el que normalmente se utiliza, por un lado,
y el hecho de hacer referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo
hacen un término inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva: «tiempo compartido".
Sin embargo, esta forma de denominar a la institución resulta también poco
satisfactoria. En principio, parece un término más genérico que el de
"multipropiedad", pero hay que tener en cuenta que «tiempo compartido" no
es más que la traducción al español de la forma inglesa "time-sharing". La
expresión «tiempo compartido", aunque no parece presentar serios inconvenientes
para denominar con ella la forma societaria del derecho francés, no es
adecuada para incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal (el
multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación periódica
portugués). Además, tiene el inconveniente de que, parece dar a entender que, entre los
titulares de estos derechos, lo que se comparte es el tiempo, cuando es precisamente lo
contrario, puesto que los titulares lo son respecto de periodos de tiempo diferentes y
excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de aprovechamiento por
turno», en primer lugar, porque es menos comprometida, en el sentido de ser una
expresión más genérica y más descriptiva, y, en segundo lugar, porque se ajusta
perfectamente a la regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a que se
mantenga la utilización de esta denominación, o de cualquier otra, en particular a
efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra propiedad, o no pueda ser
equívoca en cuanto al contenido del derecho a que se hace referencia.
La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse
varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando
fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la
detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo
sin embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de
temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto
no contradigan su naturaleza jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la Directiva, sino
que procura dotar a la institución de una regulación completa. Así determina la
posibilidad de constituir un derecho de naturaleza real, por el que se adquiere la
facultad de disfrutar de un inmueble durante un periodo determinado del año: regula
como se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno y
dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y resolución
que establece la Directiva europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación interna más
amplia de la exigida por aquél y, más aún, tratándose de Directivas que establecen
unas garantías mínimas de protección.
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del
Derecho privado civil y mercantil del Estado y, por tanto la Ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.6.ª, ,8.ª y 14ª de la Constitución. Lógicamente,
ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la propia Constitución reconoce en
cuanto a la conservación, modificación o desarrollo de los derechos civiles de las
Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios, esencial para la
vida del régimen y para el adecuado disfrute del derecho adquirido. Sin empresa de
servicios, o si ésta funciona incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la
práctica y de poco le servirá al adquiriente que el contenido jurídico del mismo esté
en otros aspectos perfectamente determinado.
II
El texto está dividido en dos Títulos
(normas civiles y mercantiles y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos,
tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
El Título I se divide en tres capítulos (disposiciones generales, régimen jurídico e
incumplimiento de los servicios); el capítulo II, a su vez, está dividido en dos
secciones (constitución y condiciones de promoción y transmisión).
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir el ámbito de
aplicación, la Ley utiliza la expresión «alojamientos" para denominar los
elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan sólo los elementos que sean
susceptibles de ser utilizados como alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la
constitución los locales, entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener
tal destino y por eso se exige antes de la constitución del régimen, la obtención de
las correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para
elementos destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto
inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado para evitar que en una
edificación o grupo de edificaciones el propietario de tan sólo alguno o algunos
alojamientos, físicamente dispersos, constituya un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del
régimen siempre que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se
permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que el tipo de
explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno sea otro tipo de explotación turística, pues, en este caso, las dos actividades, a
efectos materiales de convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio grave para los
clientes y los titulares de los derechos puede derivarse de ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar
el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se
constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos
de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4
del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de
hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la
Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los
que se anticipen correspondientes a algunas o a todas las temporadas
contratadas.
Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen.
Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable
para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquiriente. Esta limitación de la
duración del régimen es, además, la que permite que el propietario que lo ha
constituido siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es
deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no es
sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia del
derecho, que es lo que explica la naturaleza necesariamente compleja de la relación entre
el titular de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble.
Así pues, el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los
debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima exigible existe
desde el momento en que el propietario sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede
ser así porque los derechos por él enajenados no son plenos, sino limitados. Y la
limitación, en este caso, sólo puede afectar a la duración del régimen.
III
La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, y se
impone como obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el fin de
evitar que se puedan iniciar las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno
antes de que tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del
régimen y se haga público. Así, los adquirientes, antes o después de su adquisición,
podrán acudir al Registro para recabar la información esencial sobre el régimen al que
se encuentra sometida su adquisición, con plena garantía de su adecuación a la
legalidad.
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa que ha de prestar
los servicios propios del contenido esencial del derecho de aprovechamiento por turno,
salvo que el propietario o promotor manifieste expresamente que asume directamente su
prestación.
En la sección dedicada a las "condiciones de promoción y transmisión» se
transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Aparte de su naturaleza
restrictiva del principio de autonomía de la voluntad en la transposición no hay
problemas especiales, salvo por lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre
directamente ante notario. La intervención del fedatario público sería suficiente para
considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su
presencia impide el que la otra parte haga ,valer su preponderancia, pero, puesto que la
Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha
sido necesario conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se
haga por acta notarial, como documento público equivalente a la escritura en la que se ha
formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno.
La facultad resolutoria que salvo pacto en contrario, se reconoce al transmitente en el
contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno (artículo 13) está
justificada por la singular naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende
tanto de los servicios como de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el
impago de aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se permite, asimismo,
pactar una cláusula penal que compense al propietario o promotor que opta por resolver el
contrato cuando el adquirente deje de pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.
IV
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones administrativas para el caso
de incumplimiento de sus normas. Pero es obvio que ello no impide que tales
incumplimientos, cuando la actividad sea calificada como turística por las Comunidades
Autónomas o mediante el desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección
a los consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de aquéllas
como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de los derechos que la Ley
reconoce a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, No obstante, la Ley
intenta que a través de la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos cuyo
cumplimiento es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a
notarios y registradores los incumplimientos sean aislados o, al menos, poco frecuentes,
haciendo mínima la necesidad de la intervención administrativa.
V
El Título II contiene una serie de normas
tributarias aplicables a los derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por
finalidad no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de
aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras posibles fórmulas de
utilización de inmuebles a tiempo parcial. En efecto, de no introducirse esta
regulación, los citados derechos reales seguirían el régimen previsto en las diferentes
leyes de los tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su
carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían lugar, en algunos
supuestos, a la aplicación de tipos impositivos superiores a los previstos para la
transmisión o adquisición de derechos de carácter personal. De acuerdo con lo anterior,
y teniendo presente el carácter particular de las normas contempladas en este título,
que no constituyen, en paridad, un régimen tributario específico sino que contienen,
únicamente, ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no previsto
expresamente, de la normativa tributaria general y de las disposiciones propias del
Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los que se hace referencia
en el citado Titulo.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del derecho en
cuestión, se unifica el criterio para su valoración, a efectos de su integración en la
base imponible de este impuesto, determinando la valoración por el precio de la
adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del tipo reducido al
7 por 100 a las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los
bienes inmuebles por período determinado o determinable del año, con prestación de
alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo de
gravamen del 4 por 100, propio de la transmisión de derechos de carácter personal. En
definitiva, pues, el régimen tributario contemplado en la presente Ley asimila el
tratamiento en los supuestos contemplados en la misma de los derechos reales de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal
distintos de los anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente
a los primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así como de la Directiva
94/47/CE, en
cuanto que incentiva sustancialmente la adquisición de los derechos contemplados.
VI
La disposición adicional segunda está justificada por la propia Directiva, que en su
articulo 9 exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que, en
cualquier caso, el adquirente no quede privado de la protección que le concede la misma.
La disposición pretende precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de
aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la
posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por las partes. En
definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de ley los llamados «fraudes de ley
internacionales», que se pueden dar amparándose en la existencia dentro de un espacio
común, de Estados donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse
sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse en sus territorios esta clase de
derechos. Este mismo camino es el que está tratando de tomar la Unión Europea en lo que
se refiere a directivas comunitarias de protección a los consumidores, para evitar
precisamente que su falta de transposición en algunos Estados sirva de medio para
soslayar la aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración en sus
respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la iniciativa comunitaria
relativa a las de cesación en materia de protección de los intereses de los
consumidores. La disposición está además apoyada, a mayor abundamiento, en los
artículos 16 de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano de 16
de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma, sobre la Ley
aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980.
VII
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los
regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la
facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además,
para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años,
a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la
disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes
preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación,
con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente
los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley
impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno,
una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean
compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
TÍTULO I
Normas civiles y mercantiles
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
. Ambito objetivo
1. Es objeto de esta Ley la regulación de la
constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con
carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento
susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a
un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo
permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los
servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del
alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por un turno podrá
constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6
de este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá
recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria
excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el
conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo
conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los
derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para
períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca
inferior a siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de
tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones,
limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete
días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá
en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse
multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y
transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá
utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los
consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características
y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por
turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según
esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de
un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma
persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la
vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las
limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los
derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de
propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al
propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por
turno.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que
tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que
se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas,
quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la
Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una
temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable
de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones
genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va
a disfrutar del derecho.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real
o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente
Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquireme o cesionario
cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y
perjuicios sufridos.
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento
1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a
los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que
exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de
aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo
establecido por aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas últimas se
conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o son de sometimiento al
sistema arbitral de consumo o a un Tribunal arbitral
especializado que pudiera constituirse, siempre que en su composición participen en
régimen de igualdad, las organizaciones de consumidores.
Artículo 3. Duración
1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de
inscripción del régimen
jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya
constituido sobre un
inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán
derecho a compensación alguna.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
Sección 1.ª Constitución
Artículo 4. Constitución del
régimen
1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser
constituido por el propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá
previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro
de la Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada , deberá haber inscrito la
declaración de obra nueva en construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las
licencias necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las necesarias
para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios que
sean necesarias para el destino y la correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso
de que la obra esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria para la actividad turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como
si tan sólo iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde
la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento
durante un período de tiempo al año que tenga, con arreglo a su legislación, la
calificación de actividad turística sometida a la licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas Comunidades
Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan a éstas, salvo que el
propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente a él.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán
que tener, al menos, una sucursal domiciliada en España.
d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el
artículo 7.
2. El propietario que constituya el régimen sobre un
inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirientes
de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades
registradas en el Banco de España, o un seguro de caución con entidad autorizada que
garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del
derecho, actualizadas con arreglo al índice anual de precios al consumo, si la obra no ha
sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la
escritura reguladora cuando el adquiriente del derecho opte por la resolución del
contrato en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades
así recibidas serán independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor
en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento de
sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se
regirán, en todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y sus normas
de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la
finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni
extinguirse el contrato de seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble
se constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en el
Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la escritura deberá concurrir la empresa que
haya asumido la administración y prestación de los servicios, salvo manifestación
expresa del propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o
transmitan derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente constituido
el régimen se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1.7 de esta Ley.
4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de
un régimen de aprovechamiento por turno y los registradores no lo inscribirán mientras
no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1y 2 de
este artículo.
Artículo 5
. Escritura reguladora.
1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá
expresar, al menos.
las siguientes circunstancias:
1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de aprovechamiento
por turno y del
edificio o edificios que en ella existan con reseña de los servicios comunes a que tengan
derecho los titulares
de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se indicará la
fecha límite para
la terminación de la misma.
2.º La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada edificación, a los
que se dará una
numeración correlativa con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a
explotación turística al
tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por turno se
determinará cuáles de los
alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y
para qué períodos al año.
3.º En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se expresará el número de
éstos, su duración, indicando el día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a
cada turno con relación al alojamiento,
si está previamente constituida la división horizontal, o con relación al total del
inmueble, si no lo está el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los
días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese
alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también
un número correlativo respecto a cada alojamiento.
4.º Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos
de aprovechamiento
por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el propietario o por una
empresa de servicios.
5.º En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por
turno. De los mismos
no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna obligación o limitación
contraria a lo establecido
en la presente Ley.
6.º La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística del
inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución de los distintos
alojamientos en la respectiva planta.
7.º La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.
8.º Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio, el contrato
celebrado con la
empresa de servicios y los contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá
acompañarse una copia
autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse
documento acreditativo de
haberse constituido el aval o el seguro, de caución a los que se refiere el artículo
4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán responsables de la
realidad de los contratos
incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción,
la terminación de
la obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses,
a contar desde su
conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario aportar las licencias a las que
se refiere el artículo 4.1,
letra b). y que no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación notificar el hecho a quienes
adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras
este último se encontraba en construcción.
Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.
1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro de la Propiedad,
el registrador
suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que
impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o
limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.
Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura reguladora no constaren
como fincas registrales independientes los distintos alojamientos destinados a
aprovechamientos por turno, el registrador les abrirá
folio, aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al
hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a
que se refiere el número 3.º del apartado 1 del artículo anterior. Al inscribir la
primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá asimismo
inscribirse,
si así se hubiera pactado en la escritura o en el contrato elevado a público, la
subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad
del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse
la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad
hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la
constitución del régimen.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora y antes de restituir el título al
presentante, el registrador archivará copia de los contratos incorporados a la misma,
haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en
toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de aprovechamiento
por turno, debiendo
acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble
sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente
en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el Registro un
nuevo contrato con
una empresa de servicios, en el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose
cargo de los mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un
acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de los
servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se refiere el artículo 8.2,
el registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la
inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados. El
registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el nuevo contrato,
la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si el
contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si el documento
informativo no contuviera las menciones exigidas en. el artículo 8.2. También
suspenderá el registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas
legitimadas notarialmente. Cualquier modificación que se realice en los contratos y
documento anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida mientras
no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
4. El régimen solo podrá ser modificado por el propietario registral con el
consentimiento de la empresa
de servicios y de la comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo
15.4 de esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita
en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo 4.3.
Artículo 7
. Seguro. Antes de la
constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por turno, el propietario
deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo
que dure la promoción y hasta
la transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno, el riesgo de
nacimiento a su
cargo de la obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados
por él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se produzca.
Además, deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la responsabilidad
civil en que puedan
incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así
como de seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus
instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del propietario o promotor
con la compañía de seguros, éste y la empresa de servicios pueden pactar que esta
última se haga cargo del pago de las primas de estos seguros.
SECCIÓN 2.a . CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y
TRANSMISIÓN
Artículo 8
. Información general.1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de
multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la
transmisión de estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento
informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente, después
de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cualquier
persona que solicite información. En tal documento se mencionarán los siguientes
extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier persona física o
jurídica que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento
por turno.
b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión, con
indicación de
la fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la Propiedad al pie de
la escritura reguladora
se ha de extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite para su
terminación, también según lo
que resulte de la escritura reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción
del régimen, calculada
sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el régimen y de su
situación, y si la
obra está concluida o se encuentra en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las condiciones de este
disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso y, si procede,
condiciones para ese
acceso, con indicación expresa de su importe o de las bases para su determinación.
g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará cargo de la
administración, con expresión
de su denominación y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan
más alto,
Asimismo, el importe de la primera cuota anual que deberá satisfacerse por la
utilización de las instalaciones y servicios comunes o su estimación, y el procedimiento
de cálculo de las futuras anualidades.
i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turno
y del número
de turnos por alojamiento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que
tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para
ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e
indicación de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la
obra está en construcción, indicación del aval o del seguro constituido para garantizar
la terminación de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio y, en caso
positivo, el nombre,
denominación o la razón social del tercero que se va a hacer cargo del servicio,
haciéndose mención del documento que con carácter anual, expedirá dicho tercero
acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio. El documento,
firmado por el representante legal de la empresa de intercambio, expresará que el
contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento con la empresa de
intercambio es un contrato independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente
con el promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el documento
se hará constar además la cuota de participación como socio en el programa de
intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.
En el documento se expresará además el número total de socios afiliados al programa de
intercambio, así
como el número de regímenes que participan en dicho programa y una reseña general sobre
el funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se
incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto en este
artículo.
3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la
normativa que, en
su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo. informar al
adquirente sobre
como puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en
general, le asisten en
los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y
teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se ha
constituido el régimen:
Oficinas de Turismo, Instituto Nacional del Consumo, Organismos de las Comunidades
Autónomas competentes en materia de turismo y consumo, Oficinas Municipales de Consumo,
Registradores de la Propiedad, Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios Profesionales
de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados.
Notarios y Registradores.
4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo
con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato,
un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el
alojamiento y en el que conste el valor global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno,
ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad,
expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe
consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro
contenido del aprovechamiento por turno.
Artículo 9. Contenido mínimo del contrato
1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad
profesional y relativo
a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en
él se expresarán,
al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del
régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del
número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo
constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de
la presente Ley.
3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que
recae el derecho, con
referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con
indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este
último caso, habrá
de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo limite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha
expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del
inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquiriente donde habrá de notificársele la inscripción de
la terminación de la
obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración del régimen.
f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento, así como
el valor que se ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que refiere el
artículo 4.2.
h) Referencia expresa dicho aval o seguro, con indicación de la entidad donde se ha
constituido o con quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado
por el adquiriente en el caso de que la obra no esté concluida en la fecha límite
establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la
escritura reguladora deba
satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al
propietario que se hubiera
hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará
con arreglo al índice
de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las
partes hayan establecido
otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando,
a título orientativo, cuál
ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará
expresión del importe de los
impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la
adquisición, así como una indicación somera de los notariales y registrales para el
caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la
Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su
carácter de normas legales
aplicables al contrato.
7.° Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar, y en
su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos
de aprovechamiento.
Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes y se hará referencia
al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k) de esta
Ley.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el
Registro Mercantil en el
caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:
a) Del propietario promotor.
b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con el propietario
o promotor en el
momento de la celebración del contrato.
c) Del adquiriente.
d) De la empresa de servicios.
e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso. Este tercero, si es
una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.
10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la
inscripción de ésta.
Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de
inscribirse el acta de
terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del
registrador competente,
cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato,
así como las cláusulas
estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se redactarán en la
lengua o en
una de las lenguas, elegida por el adquiriente, del Estado miembro de la Unión Europea en
que resida. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas
españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del adquirente.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión
Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos
se !es entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que
ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o juridica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán
conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores previstas en la
disposición adicional primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas,
las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las
cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna
divergencia entre las
distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por el apartado 2
del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato. El
incumplimiento de esta obligación implica
el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días,
contados desde
la firma del contrato. para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del
mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará
indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el
artículo 9,
o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por
haberse contravenido la
prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes
apartados de ese mismo
articulo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en
el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la
fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente,
éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el
transmitente y sin perjuicio de lo establecido, en el párrafo anterior instar la acción
de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del
Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá
desistir dentro de los
diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de
este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el
adquirente haya hecho uso
da su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días
siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de
este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o
promotor en el domicilio que
a estos efectos figure necesariamente en el contrato.
La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la
comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de
desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del
plazo.
Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2. el desistimiento
deberá hacerse constar
en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el derecho de
aprovechamiento a favor del transmitente.
Artículo 11.
Prohibición de anticipos.
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes
de que expire
el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad
de resolución a las que
se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y
condiciones que tengan
por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean
contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o
indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada
facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a
exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar
entre resolver el contrato en los
tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición.
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese
actuado de acuerdo
con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos
previstos en el artículo 10.
No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena
impuesta al adquirente
para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente,
ejercitado el desistimiento o
resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste.
Artículo 13.
Resolución por falta de pago de
las cuotas.1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad
resolutoria en el caso de que el adquirente
titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de
las cuotas debidas
por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año. El propietario podrá
ejercer esta facultad de resolución, a instancia de la empresa de servicios, previo
requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en
el que conste a tal fin
en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del mismo si en el plazo
de treinta días naturales no se satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del
titular del derecho, la parte
proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de
las cantidades que
con arreglo al párrafo anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto.
Todo ello sin perjuicio de .
la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el artículo 1154 del Código
Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este artículo quedará
obligado a atender
las deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con
la empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo 14.
Publicidad registral.
1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá
inscribirse en el Registro
de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse a escritura pública y el
registrador abrir folio al turno
cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo
dispuesto en la
Ley Hipotecaria.
Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el
registrador hará constar,
mediante nota marginal, que el mismo queda gravado con carácter real para responder de
las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o
notarial, por todo el tiempo de vida del
régimen. Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir
a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite
utilizar a la comunidad de propietarios
para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución
hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante notario, éste advertirá del derecho de desistimiento
que el artículo
10 establece en favor del adquirente, que sólo puede hacerse por acta notarial y de los
demás derechos que
le reconoce la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura ni el registrador inscribirá el derecho si el
contrato no contiene
las menciones exigidas por el artículo 9.
Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento
por turno.
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente disponer de su
derecho sin más
limitaciones que las que resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte
a las obligaciones derivadas del régimen.
2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe profesionalmente en
la transmisión
o comercialización de derechos reales constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo
dispuesto en los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos
derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del derecho de
aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en especial, los que le corresponden
frente al propietario del inmueble.
3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento por turno no
estuviera inscrito a
favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o
cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a
nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento regulado en el artículo 312 del
Reglamento Hipotecario.
4. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá prever la
constitución de
una comunidad de titulares. La comunidad de titulares se regirá por los estatutos
previstos en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares de los
derechos y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1.ª Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido deberán ser tomados por
la mayoría de dos
tercios de los titulares.
2.ª Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de los titulares del
derecho de aprovechamiento por turno.
3.ª Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.
4.ª Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente perjudicial para los
interesados, el Juez
proveerá a instancia de parte lo que corresponda.
5.ª Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento de las
comunidades de
propietarios se aplicarán supletoria y subsidariamente a las presentes.
CAPÍTULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16
. Incumplimiento de
los servicios.
El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de derechos de
aprovechamiento por turno,
de la efectiva prestación de los servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de
servicios, el propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el
resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde al propietario
o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho de aprovechamiento por turno
podrá reclamar el propietario la efectiva prestación de los servicios y las
indemnizaciones que Correspondan en el caso de que tal prestación no se efectúe.
Una vez resuelto el celebrado con la primitiva empresa de servicios, el propietario o
promotor deberá asumir
directamente la prestación del servicio o contratarla con otra empresa de servicios.
Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún caso, a los titulares de
los derechos de aprovechamiento por turno.
TÍTULO II
Normas tributarias
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados
en la presente
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan
pasado a integrar el
ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones tributarias
generales.
Artículo 18
. Impuesto sobre el Patrimonio
Los derechos contempladas en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, se
valorarán, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, por
su precio de adquisición.
Artículo 19
. Impuesto sobre el Valor
Añadido.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de
aprovechamiento por turno
de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por período determinado
o determinable del
año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera.
3.º Los servicios contemplados en el artículo 91. uno 2. segundo de la Ley 37/1992,. de
28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las
que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.
2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen en la
Comunidad Autónoma de
Canarias, les será de aplicación el tipo reducido que, conforme a su legislación esté
previsto para el Impuesto
General Indirecto Canario.
Artículo 20.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. A las transmisiones entre particulares no sujetas al
impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General
indirecto de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por 100 en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición adicional primera.Organizaciones de consumidores y
usuarios.
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas tendrán derecho a
recibir, a costa
del propietario o promotor, copia de toda la documentación que, en cumplimiento de las
normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas
han sido observadas.
Disposición adicional segunda. Imperatividad de la Ley.
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más
inmuebles situados
en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su
celebración.
Disposición adicional tercera. Regímenes fiscales forales.
Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de los
regímenes fiscales
forales de concierto y convenio económico, en vigor en los territorios Históricos del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición transitoria primera.Promoción y transmisión.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho
relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción durante
un periodo determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en
vigor de la Ley regule
el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera
realizado, se regirá por la
presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma la
transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
Regímenes
preexistentes.
1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más
inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable
del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán
adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el
informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre
la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a
la utilización de uno o
más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora
con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles en la naturaleza del régimen e
inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno
respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado
sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de adaptación. La escritura
deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos
son propietarios del disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá
ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la
propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al
efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el
régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro
tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si
desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por
turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con
los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se
constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto a los turnos no enajenados. Si
desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos
los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el
régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes
preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la
escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o
plazo cierto.
Disposición transitoria tercera.
Incumplimiento
de la obligación de adaptación
El incumplimiento, por parte del propietario, de
la obligación de adaptar el régimen dará derecho a los adquirientes, aunque no
contraten con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado
después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución de las
cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.
Disposición final única.
Competencia
constitucional
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.6ª, 8ª y 14ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.